JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE:
SUP-JDC-1177/2002
ACTORES:
CARLOS CHUMACERO FERNÁNDEZ DE LARA Y FRANCISCO AGUSTÍN ROMANO MÁRQUEZ.
AUTORIDAD RESPONSABLE: HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE TLAXCALA.
MAGISTRADO PONENTE:
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
SECRETARIA:
AURORA ROJAS BONILLA
México, Distrito Federal, a trece de enero del año dos mil tres.
VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1177/2002, promovido por Carlos Chumacero Fernández de Lara y Francisco Agustín Romano Márquez, en contra del acuerdo del Honorable Congreso del Estado de Tlaxcala de diecinueve de noviembre del año dos mil dos, dictado en el expediente parlamentario 129/2002.
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Mediante acuerdo de diecinueve de noviembre del año dos mil dos, dictado en el expediente parlamentario 129/2002, el Honorable Congreso del Estado de Tlaxcala ordenó al Presidente Municipal de Panotla, Tlaxcala, que diera cumplimiento al Decreto número 21 de dieciséis de octubre anterior y, por ende, tomara la protesta legal a Josefina Stevenson González, como Presidente de Comunidad de Santa Elena, Panotla, Tlaxcala y la incorporara al respectivo ayuntamiento.
SEGUNDO. El tres de diciembre del año dos mil dos, Carlos Chumacero Fernández de Lara y Francisco Agustín Romano Márquez promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra del acuerdo mencionado. Al efecto adujeron que se enteraron de la existencia de tal acuerdo, el día veintisiete de noviembre del año dos mil dos.
El Presidente de la Mesa Directiva del Honorable Congreso del Estado de Tlaxcala formó expediente, lo tramitó conforme con lo dispuesto en los artículos 17, apartado 1, inciso b), y 28, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y lo remitió a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
El nueve de diciembre del año dos mil dos se recibió en la Oficialía de Partes de esta sala superior, la documentación correspondiente, compuesta con el escrito introductorio de la demanda, la demanda original y el informe circunstanciado, así como los demás documentos atinentes.
Por auto de nueve de diciembre del año dos mil dos, el presidente de este órgano jurisdiccional turnó los autos al magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
TERCERO. A las dieciocho horas con tres minutos del nueve de diciembre del año dos mil dos, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió un escrito cuyo texto dice, en lo que interesa:
“HONORABLE SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
Carlos Chumacero Fernández de Lara, en derecho propio y en mi carácter de actor en el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante ustedes con el debido respecto comparezco y expongo:
Que por medio del presente escrito y por convenir así a mis intereses, vengo como lo hago a desistirme lisa y llanamente de la presente demanda entablada en contra el Honorable Congreso del Estado de Tlaxcala, y de todas y cada una de las peticiones que en ellas se solicitaban.
...".
CUARTO. En virtud de que el referido escrito no se encontraba signado ante notario público, por acuerdo de once siguiente, el magistrado instructor radicó el expediente y ordenó requerir a Carlos Chumacero Fernández de Lara, para que en el plazo de tres días, contados a partir de la notificación del acuerdo mencionado, compareciera a ratificar dicho escrito, con el apercibimiento de que en caso de no presentarse se tendría por ratificado el desistimiento.
QUINTO. Por proveído de siete de enero del año dos mil tres, se acordó que en el momento de resolver el presente asunto se tomaría en cuenta la razón asentada por la secretaria instructora, en el sentido de que el actor Carlos Chumacero Fernández de Lara no había comparecido a este tribunal a ratificar el desistimiento, contenido en el escrito de nueve de diciembre del año dos mil dos .
SEXTO. Por acuerdo de diez de enero del año dos mil tres, el magistrado instructor admitió a trámite la demanda, y al estar debidamente integrado el expediente, declaró cerrada la instrucción, por lo que el asunto quedó en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver el presente juicio, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso c), y 189 fracción I inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el 83, apartado 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por dos ciudadanos, contra actos del Honorable Congreso del Estado de Tlaxcala, relacionados con las elecciones de Presidente de Comunidad de Santa Elena, Panotla, Tlaxcala.
SEGUNDO. La resolución reclamada se funda en las siguientes consideraciones.
“1. Por instrucciones del presidente de la mesa directiva, en sesión ordinaria celebrada el siete de noviembre de dos mil dos, dispuso turnar a esta comisión copia del escrito que dirige a este Honorable Congreso del Estado, Maurilio Palacios Montales, Presidente Municipal Constitucional de Panotla, Tlaxcala, por el que comunica el no haber dado cumplimiento al decreto número 21, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno de Estado.
2. En resolución del expediente parlamentario 102/2002, a esta soberanía se sometió Proyecto de Decreto, previo estudio de todas y cada una de las actuaciones y escritos que conforman el citado expediente, y al haber tenido los elementos necesarios para emitir el decreto, éste se aprobó en los siguientes términos:
‘Proyecto de decreto.
Primero. Con fundamento en los artículos 45, 46, fracción I, y último párrafo, de la Constitución Política del Estado de Tlaxcala y 54, fracción X, de la Constitución Política del Estado de Tlaxcala, vigente a partir del cinco de febrero del año de mil novecientos ochenta y dos; 9, 77, 81, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 37, fracciones I y XIX, 38, fracciones III, y VII, y 124 del Reglamento Interior del Congreso del Estado; 41, fracción VI, de la Ley Orgánica de la Ley Municipal, y 17 de la ley municipal, esta soberanía resuelve que la elección por usos y costumbres de Presidente de Comunidad de Santa Elena Municipio de Panotla, Tlaxcala, que tuvo verificativo el diecinueve de mayo del año en curso es válida, de acuerdo a los razonamientos expuestos en los considerandos que motivan este decreto.
Segundo. Una vez que este decreto entre en vigor, el Ayuntamiento Constitucional de Panotla, Tlaxcala, deberá convocar de inmediato a sesión de cabildo para que dé cumplimiento al artículo 17 de la Ley Municipal del Estado de Tlaxcala y tome protesta de ley a Josefina Stevenson González, en su calidad de Presidente propietario, de la Comunidad de Santa Elena, Municipio de Panotla, Tlaxcala; debiendo observar la parte final del último considerando de este decreto.
Tercero. Se instruye al Secretario Parlamentario del Honorable Congreso del Estado, para que dé cumplimiento en lo que corresponde a sus funciones, al presente decreto...’.
3. Con fecha dieciséis de octubre del año dos mil dos, se publica en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala el decreto número 21.
Considerandos:
I. La comisión que suscribe está facultada para emitir proyectos de acuerdo, y con base a los antecedentes descritos con antelación, es de decirse, que del escrito de mérito signado por el Presidente Municipal de Panotla, Tlaxcala, en el que manifiesta que uno de los motivos por los cuales no ha dado cumplimiento al referido decreto, es por lo que establece el artículo 17 de la Ley Municipal del Estado de Tlaxcala; al respecto ha decírsele que no le asiste la razón, pues de la interpretación general de la ley y siguiendo los principios de la hermenéutica jurídica sobre el contexto general, se razona que lo que establece el citado precepto legal, es en dos sentidos; el primero, se remite al artículo 15 del mismo ordenamiento legal; y el segundo, es que se está refiriendo a la figura que representa al ayuntamiento, es decir, el presidente municipal; en consecuencia, es el presidente municipal quien debe tomar la protesta de ley, al ayuntamiento, y dicho cuerpo colegiado se integra, entre otros, por los presidentes de comunidad, razón suficiente para que Maurilio Palacios Montales, en su carácter de Presidente Municipal Constitucional, tome la debida y legal protesta de ley a Josefina Stevenson González, en términos del decreto número 21, publicado en el Periódico Oficial de Gobierno.
II. Por otro lado, se advierte del escrito de mérito que los razonamientos esgrimidos por el ocursante, son infundados e inoperantes, pues la actitud dolosa que ha dejado ver, causa un agravio al estado de derecho que rige nuestra democracia, pues ha considerado infundadamente que el ayuntamiento que representa política y constitucionalmente, se convierte en autoridad para interpretar la ley, y en la especie un decreto, y ha olvidado que los poderes constituidos son los únicos que puede legislar, ejecutar e interpretar la ley, por consiguiente los errores que pretende ver, sólo han causado un deterioro al desarrollo de una comunidad, como lo es Santa Elena. Cabe resaltar que en el punto inmediato anterior, se aclaró el sentido real sobre la interpretación contextual y concatenada del artículo 17 de la Ley Municipal para el Estado de Tlaxcala, no obstante ello, un argumento utilizado para incumplir con lo ordenado por esta soberanía, es el hecho de que Francisco Agustín Romano Márquez presentó al Presidente Municipal de Panotla, un escrito en el que interponía juicio de protección constitucional, ante el Pleno del Tribunal Superior de Justicia en el Estado, manifestando el ocursante que: ‘... después que el suscrito revisó la demanda interpuesta por Francisco Agustín Romano Márquez, pude apreciar que dentro de sus peticiones solicitó que el Tribunal Superior de Justicia le conceda la suspensión del acto que reclama esto quiere decir que pretende que el Tribunal Superior de Justicia le ordene a este Honorable Ayuntamiento y, principalmente, a un servidor que nos abstengamos de tomar la protesta de ley a Josefina Stevenson González...’, de lo anterior se desprende que, en primer lugar, esta soberanía no tiene conocimiento de lo anterior, pues no ha sido legalmente notificada por autoridad jurisdiccional alguna; pero suponiendo que este hecho es verdad, sin conceder, no es el Presidente Municipal de Panotla, Tlaxcala, el que ha de decidir por meras presunciones si el Tribunal Superior de Justicia, va a admitir dicha demanda, y mucho menos si se va a conceder la suspensión solicitada.
III. Aunado a lo anterior, el ocursante establece aspectos de incongruencia, pues por un lado, culpa a esta soberanía por los errores encontrados, apoyado en la idea de que el no puede ‘... subsanar o sobreentender oficiosamente los errores que cometió la legislatura local ...’, pero por otro lado, hace una interpretación al mejor interés, sobre el artículo 17 de la ya citada ley, siendo que el decreto de referencia es claro para quien, de manera responsable lo interprete. Finalmente, el Presidente Municipal no toma en consideración lo expresado en el artículo 7º de la constitución local que establece lo siguiente:
‘El orden jurídico del Estado atendiendo a la naturaleza y alcance de las normas se integra por:
I. Esta Constitución
II. Leyes, decretos y convenios que de ella emanen
III. Reglamentos
IV. Acuerdos
V. Circulares
VI. Resoluciones concretas
VII. Convenios y acuerdos entre particulares’.
Por ello, es fundamental la observancia del principio de supremacía constitucional, pues el multireferido decreto, es una norma de observancia general y dada por el poder legislativo local, situación que no debe soslayar el Presidente Municipal de Panotla, Tlaxcala. Y a mayor abundamiento deberá observar el artículo 128 de la Constitución Federal, que establece que todo funcionario público, sin excepción alguna antes de tomar posesión de su encargo, prestará la protesta de guardar la constitución y las leyes que de ella emanen, por ello ha de acatar el contenido del decreto 21 y dar cumplimiento al artículo 16 de la ley municipal, en el sentido de recibir la protesta de ley, a Josefina Stevenson González, en los términos del artículo en comento a pesar de no haber sido plasmado este fundamento en el decreto de mérito, sin embargo ha de decirse que no ha lugar a llevar a cabo interpretaciones aisladas respecto del contenido del decreto, sino que éste se debe de ver en su contexto general, para aplicar el sentido que de él emana y, en el presente caso, de la lectura contextual del decreto citado se vislumbra el que el presidente municipal, tiene la obligación de tomar la protesta de ley a quien ha de fungir como Presidente de Comunidad de Santa Elena, Municipio de Panotla Tlaxcala.
Por los razonamientos fundados y motivados, esta soberanía se permite someter a la consideración de esta Honorable Asamblea Legislativa el siguiente:
Proyecto de Acuerdo.
Artículo Primero. Con fundamento en los artículos 45, 46, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala vigente; 9, fracción II, 10, fracción V, y 81, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y toda vez que el Presidente Municipal de Panotla, Tlaxcala, Maurilio Palacios Montales no ha dado cumplimiento al decreto número 21, de fecha dieciséis de octubre del año dos mil dos, se ordena al referido edil dé cumplimiento al mismo, en los términos establecidos en el tercer considerando del presente acuerdo.
Artículo Segundo. El Presidente Municipal de Panotla, Tlaxcala, tomará la protesta de ley como lo señala el artículo 16 de la Ley Municipal del Estado de Tlaxcala a Josefina Stevenson González como Presidente de Comunidad de Santa Elena, perteneciente a esa municipalidad, y hecho lo anterior la incorpore al respectivo ayuntamiento, apercibiendo que de no ser así, incurrirá en violación a la Ley de Responsabilidades, Sanciones y Estímulos de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala.
Artículo Tercero. Se instruye al secretario parlamentario de esta soberanía, para que en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 96, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, notifique el presente acuerdo a las partes interesadas.
Dado en la sala de sesiones del palacio Juárez, recinto oficial del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en la ciudad de Tlaxcala de Xicohténcatl, a los diecinueve días del mes de noviembre del año dos mil dos”.
TERCERO. Los agravios que aparecen en la demanda del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano son del tenor siguiente:
“...
Primero. El Código Electoral del Estado de Tlaxcala y la ley municipal en vigor, para la misma entidad federativa, no establecen ningún mecanismo legal, ni mucho menos algún medio ordinario de defensa para combatir los actos de las autoridades que tienen a su cargo la legitimación de las elecciones por usos y costumbres, por lo que al no establecer ningún medio de impugnación contra la legitimación que lleva a cabo el ayuntamiento de Panotla, Tlaxcala, es aplicable el artículo 82, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Segundo. Mediante oficio de fecha veintisiete de noviembre del año que transcurre fuimos notificados, por parte del Presidente Municipal Constitucional de Panotla, del nuevo acuerdo del Honorable Congreso del Estado, donde subsana las irregularidades e imprecisiones que existían en el multicitado decreto número 21.
Tercero. Nos causa agravio el hecho de que el Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala viole en nuestro perjuicio, los artículos 16 y 35, fracción II, de la Constitución General de la República y 12, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Tlaxcala, al ordenarle al Presidente Municipal de Panotla, Tlaxcala, le tome la protesta de ley a Josefina Stevenson González, como presidente de Comunidad de Santa Elena, con base a lo que establece el artículo 16 de la ley municipal del estado y una vez hecho lo anterior la incorpore al respectivo cuerpo edilicio, apercibiendo que de no ser así, incurrirá en violación a la Ley de Responsabilidades, Sanciones y Estímulos de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala, ya que los hoy recurrentes resultamos agraviados, porque en la elección celebrada el pasado tres de marzo del presente año, resultamos electos para representar a dicha comunidad ante el ayuntamiento de esa municipalidad, y hasta la fecha nuestra elección es la única legal y existente, puesto que en ningún momento y ante ninguna autoridad electoral se ha dejado sin efecto, ni mucho menos ha sido anulada, violentándonos con este hecho nuestros derechos políticos-electorales de ser votados, ya que era del dominio público que mediante decreto de fecha veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y dos, se creó la agencia municipal de Santa Elena y, con esta determinación se nos conculcan nuestros derechos, dejándonos en total y completo estado de indefensión y como consecuencia se nos ha impedido asumir el cargo de presidente propietario y suplente respectivamente, de la comunidad de Santa Elena, perteneciente al Municipio de Panotla, Tlaxcala, elección llevada a cabo por usos y costumbres.
Cuarto. También nos causa agravio el hecho de que el Congreso del Estado haya violado, en nuestro perjuicio, el artículo 10 de la constitución local, el cual a la letra dice: ‘Los procesos electorales en el estado, se efectuarán conforme las bases que establece la presente constitución, la general de la república y las demás leyes de la materia y se sujetarán a los principios de legalidad, certeza, imparcialidad, equidad, objetividad, profesionalismo e independencia’. Por tanto, la elección llevada a cabo el tres de marzo del año en curso, donde resultamos triunfadores y, por ende, electos se ajustó estrictamente a lo dispuesto por la entonces ley orgánica municipal, en lo referente a una elección por usos y costumbres, pues el decreto número 164, mediante el cual se crea la Presidencia de Comunidad de la Colonia Santa Elena, no requiere de formalidad alguna, sino bastará que se realice en asamblea de pueblo, tal y como sucedió el día tres de marzo del año en curso. Esto quiere decir que setenta y cinco días antes que resultara electa de manera ilegal Josefina Stevenson González, los recurrentes ya habíamos resultamos electos, por lo tanto, el congreso del estado al emitir un fallo en contra nuestra, dejó de observar el principio universal de derecho que reza: ‘El que es primero en tiempo es primero en derecho’.
...”.
CUARTO. Sin hacer mayores consideraciones sobre el contenido de la demanda que se examina, por cuanto hace a Carlos Chumacero Fernández de Lara procede sobreseer en el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en virtud de lo siguiente.
En conformidad con lo previsto en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de impugnación previstos en el referido ordenamiento deberán presentarse por escrito en el cual se hagan constar, entre otros, los requisitos siguientes: el nombre y la firma autógrafa del actor, el domicilio para recibir notificaciones, los documentos necesarios para acreditar la personería, las pruebas, etcétera.
Lo previsto en el artículo mencionado evidencia, que para que un órgano jurisdiccional pueda emitir una resolución respecto a un punto controvertido, es necesario que el promovente, a través de un acto de voluntad (demanda) ejercite su derecho de acción y solicite a dicho órgano, precisamente, la solución de la controversia que somete a su conocimiento. Es decir, para la procedencia de cualquiera de los medios de impugnación previstos en la referida ley es indispensable la instancia de parte.
Por tanto, si antes de que se dicte sentencia se encuentra patentizada la voluntad de alguno de los promovente de que cese el procedimiento iniciado con la presentación de la demanda, tal circunstancia provoca la imposibilidad jurídica de que continúe la actuación del órgano jurisdiccional, respecto del promovente que expresa su voluntad en ese sentido, puesto que ningún precepto de la legislación electoral faculta al órgano jurisdiccional para actuar de oficio, ni para resolver controversias sin contar con la instancia de parte.
A este respecto, el artículo 11, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevé:
“Artículo 11.
1. Procede el sobreseimiento cuando:
a). El promovente se desista expresamente por escrito.
...”.
Conforme con el precepto transcrito, procede el sobreseimiento en los medios de impugnación previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los casos en que el promovente desista expresamente por escrito.
En el caso, y sólo por cuanto hace a Carlos Chumacero Fernández de Lara ha lugar a sobreseer en el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, como enseguida se demuestra.
El nueve de diciembre del año dos mil dos, se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Superior, el ocurso presentado por uno de los actores, Carlos Chumacero Fernández de Lara, en el cual el promovente adujo, en esencia, lo siguiente:
"...
Que por medio del presente escrito y por convenir así a mis intereses, vengo como lo hago a desistirme lisa y llanamente de la presente demanda entablada en contra el Honorable Congreso del Estado de Tlaxcala, y de todas y cada una de las peticiones que en ellas se solicitaban.
...".
Como se ve, a través del escrito referido, el actor Carlos Chumacero Fernández de Lara manifestó su voluntad de que cesara el procedimiento iniciado con la presentación de su demanda.
En virtud de que el escrito de desistimiento de Carlos Chumacero Fernández de Lara no se encontraba ratificado ante notario público, el once de diciembre del año dos mil dos, el magistrado instructor requirió a dicho actor, para que en el plazo de tres días, contados a partir del siguiente al de la notificación, compareciera ante este tribunal, a ratificar el desistimiento referido, apercibido de que de no presentarse en el plazo indicado se tendría por ratificado dicho desistimiento.
Tal determinación se notificó por estrados a Carlos Chumacero Fernández de Lara, ese mismo día, por así haberlo solicitado el referido promovente, en el escrito inicial.
A pesar del requerimiento formulado por el magistrado instructor, notificado por estrados a Carlos Chumacero Fernández de Lara, dicho actor no acudió a este tribunal a ratificar el escrito de desistimiento, según consta en la certificación realizada el siete de enero del año dos mil tres, por la secretaria instructora adscrita a la ponencia del magistrado instructor.
Por tanto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 32, párrafo 1, inciso a) y 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 88, primer párrafo, 89, segundo párrafo y 91 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se hace efectivo a Carlos Chumacero Fernández de Lara, el apercibimiento de que fue objeto y, por ende, se tiene por ratificado el desistimiento contenido en su escrito de nueve de diciembre del año dos mil dos.
Conforme con lo anterior, si en la especie el citado promovente manifestó su voluntad de que cese el procedimiento iniciado con la presentación de la demanda, es evidente que esta Sala Superior se encuentra imposibilitada jurídicamente para resolver las cuestiones planteadas en dicho escrito inicial, por cuanto hace a Carlos Chumacero Fernández de Lara.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 11, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, lo procedente es sobreseer en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por cuanto hace a Carlos Chumacero Fernández de Lara.
QUINTO. De manera previa al estudio de fondo de la controversia planteada por Francisco Agustín Romano Márquez, se deben analizar las causas de improcedencia, por ser su examen preferente y de orden público, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que de actualizarse alguna de ellas sería innecesario estudiar el fondo del presente asunto.
En el informe circunstanciado, la autoridad responsable alega que el presente juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano promovido por Francisco Agustín Romano Márquez, es improcedente y debe desecharse de plano, porque se endereza en contra de actos de autoridad legislativa y no de una de carácter electoral.
Se desestima la causa de improcedencia invocada por la autoridad responsable, porque aun cuando el acto proviene de una autoridad legislativa, como lo es el Honorable Congreso del Estado de Tlaxcala, tal situación indica que dicho acto puede reputarse formalmente legislativo; pero dada la naturaleza intrínseca del acto puede concluirse que se trata de un acto materialmente administrativo electoral, pues no se está ante la presencia de una norma general, abstracta, impersonal y heterónoma, sino ante la declaración de validez de una elección realizada por usos y costumbres, por lo que el objetivo que se pretende alcanzar con la realización del acto materialmente legislativo es de naturaleza electoral, puesto que mediante él se ordena al Presidente Municipal de Panotla, Tlaxcala, tome protesta e incorpore al ayuntamiento respectivo, a Josefina Stevenson González, quien resultó electa como presidente de Comunidad de Santa Elena, Panotla, Tlaxcala, el diecinueve de mayo del año dos mil dos.
Lo anterior tiene apoyo en la tesis de jurisprudencia emitida por esta Sala Superior y consultable en las páginas 6 y 7 del suplemento número 5 de Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El contenido de la citada tesis es el siguiente:
“ACTOS MATERIALMENTE ADMINISTRATIVOS DE ORGANIZACIÓN O CALIFICACIÓN DE COMICIOS LOCALES. SON IMPUGNABLES ANTE EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la competencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para conocer y resolver cierto medio de impugnación en materia electoral, debe determinarse en función de la naturaleza del acto o resolución objeto del juicio de revisión constitucional electoral. Lo anterior es así, en virtud de que los órganos del poder público realizan actos que pueden ser considerados desde dos criterios distintos: Uno formal y otro material. El primero, el formal, atendiendo a la naturaleza propia del órgano que emite el acto, en tanto que el segundo, el material, observando la naturaleza intrínseca del propio acto, a efecto de considerarlo administrativo, legislativo o jurisdiccional. De acuerdo con lo anterior, por ejemplo, en ciertos casos, si bien el acto impugnado formalmente puede reputarse como legislativo, al haber sido emitido por determinado Congreso de un Estado, lo cierto es que al privilegiar la naturaleza intrínseca del acto, puede concluirse que se trata de un acto materialmente administrativo, particularmente en el supuesto en que no se esté en presencia de la emisión de una norma general, abstracta, impersonal y heterónoma, sino ante la designación de determinado funcionario, en el entendido de que si éste tiene carácter electoral, en tanto que participa en la organización de las elecciones, cabe calificar el correspondiente acto como materialmente administrativo electoral, toda vez que se trataría de una medida dirigida a la realización de la democracia representativa, a través de la celebración de elecciones periódicas, libres y auténticas, así como por el sufragio universal, libre, secreto y directo, a fin de integrar los órganos representativos del poder público del Estado; en efecto, se debe arribar a dicha conclusión, si se está en presencia de un asunto en el cual la autoridad responsable o legislatura del Estado ejerza una atribución prevista en una ley electoral, verbi gratia, la designación de los integrantes del órgano superior de dirección responsable de la organización de las elecciones, y si se tiene presente la naturaleza jurídica de dicho órgano electoral y las atribuciones que se prevean en su favor, tanto en la constitución local como en las leyes electorales secundarias respectivas. Efectivamente, la determinación del Congreso local -a que se alude en este ejemplo- relativa a la integración del órgano responsable de la preparación de las elecciones en el Estado, a través de la designación de sus miembros, debe considerarse como un acto de carácter evidentemente electoral que se dicta en preparación al proceso electoral, entendido éste en un sentido amplio y no únicamente restringido a los actos que, ya iniciado el proceso electoral, se llevan a cabo previamente al día en que habrá de realizarse la jornada electoral correspondiente, razón por la cual debe considerarse como competencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral, en caso de que sea instada para ello, analizar si el acto referido se ajusta o no a los principios de constitucionalidad y legalidad electoral.
Sala Superior. S3ELJ 02/2001
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-391/2000. Partido de la Revolución Democrática. 12 de octubre de 2000. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-424/2000 y acumulado. Partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática. 26 de octubre de 2000. Unanimidad de 6 votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-004/2001. Partido Revolucionario Institucional. 30 de enero de 2001. Unanimidad de votos.
TESIS DE JURISPRUDENCIA J.02/2001. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos.
Suplemento No. 5, de la Revista Justicia Electoral, pp. 6-7”.
De ahí que deba desestimarse la causa de improcedencia de este juicio invocada por la responsable.
Tampoco asiste razón a la autoridad responsable en cuanto a que debe estimarse improcedente el presente juicio, sobre la base de una pretendida promoción extemporánea por parte del actor, ya que el acto reclamado destacadamente es el acuerdo de diecinueve de noviembre del año dos mil dos, que según el demandante le fue notificado hasta el veintisiete siguiente, sin que haya prueba en contrario. En esta virtud, como la demanda se presentó el día tres de diciembre de ese mismo año, debe estimarse que el juicio se promovió dentro del plazo previsto en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEXTO. En el presente considerando se dará respuesta a los agravios formulados por el actor Francisco Agustín Romano Márquez.
Las alegaciones contenidas en los cuatro apartados del capítulo de agravios de la demanda del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano se analizarán en conjunto, dada la íntima relación que guardan entre sí.
En tales apartados, el actor Francisco Agustín Romano Márquez aduce, esencialmente, que el acuerdo reclamado es ilegal, al haberse ordenado al Presidente Municipal de Panotla, Tlaxcala, que le tomara la protesta de ley a Josefina Stevenson González, como Presidente de Comunidad de Santa Elena, Panotla; sin tomar en cuenta que, según el actor, éste fue elegido como suplente para tal cargo, en la elección celebrada el tres de marzo del año dos mil dos, la cual a consideración del promovente es legal y la única existente, puesto que se ajustó a lo dispuesto en la ley orgánica municipal, en lo referente a elecciones por usos y costumbres, pues conforme con el decreto número 164, mediante el cual se crea la Presidencia de Comunidad de la Colonia Santa Elena, la citada elección no requería de formalidad alguna y sobre todo porque, según el actor, fue elegido con anterioridad a Josefina Stevenson González.
Los argumentos formulados son inatendibles.
Para una mejor comprensión del asunto es conveniente resaltar los siguientes antecedentes:
El veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y dos, la Quincuagésima Tercera Legislatura Local aprobó el Decreto Número 164, que dice:
“Artículo Único. Con apoyo en lo dispuesto por el artículo 53, fracción LIV de la Constitución Política Local, 9 y 15, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Tlaxcala, se crea la Agencia Municipal de la Colonia Santa Elena, Municipio de Panotla, Tlaxcala; a efecto de que los habitantes de esta colonia tengan representatividad en el seno del ayuntamiento de Panotla, Tlaxcala; y se autoriza al propio tiempo para que conforme a los usos y costumbres designen a su agente municipal”.
El diecisiete de agosto del año dos mil uno se publicó el citado Decreto 164 en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
El día tres de marzo del año dos mil dos, se levantó acta de elecciones de la asociación de colonos denominada: Asociación Civil de Colonos del Fraccionamiento Santa Elena que, entre otras cosas, dice lo siguiente:
“ACTA DE ELECCIONES DE LA COLONIA SANTA ELENA, MUNICIPIO DE PANOTLA, TLAXCALA.
1. Siendo las once horas del día tres de marzo del año dos mil dos, se reunieron frente a la caseta de vigilancia los colonos del fraccionamiento Santa Elena perteneciente al municipio de Panotla, Tlaxcala, para celebrar asamblea extraordinaria a la que previamente fueron convocados, por la mesa directiva en funciones de la asociación de colonos.
...
La asamblea aprueba que se realicen las elecciones correspondientes.
...
a) Los candidatos deberán cumplir con los requisitos de ley.
b) Serán colonos residentes que tengan tiempo, disposición y voluntad de servicio.
c) El presidente de comunidad y su suplente electos de la colonia serán el presidente y el vicepresidente de la asociación de colonos.
d) La duración en el cargo será de un año con ratificación anual, máximo de tres años.
...
A continuación el vocal de la comisión de honor y justicia, ingeniero Fernando Pérez Ruiz, propone a la asamblea que para estas elecciones se respeten los estatutos del acta constitutiva de la asociación de colonos de Santa Elena, A.C., de fecha veintiséis de marzo del mil novecientos ochenta y cuatro, propuesta que al someterse a la votación de cuarenta y cinco colonos y arrendatarios con derecho a voto, fue aprobada por mayoría.
En relación con el punto número dos de la orden del día relativo a las elecciones y en base a los acuerdos anteriores de la asamblea, se propuso como candidato a presidente de comunidad, al ingeniero Carlos Chumacero Fernández de Lara y como su suplente al ingeniero Francisco Agustín Romano Márquez, al no haber otras propuestas de candidatos, la asamblea vota a favor de las dos personas mencionadas siendo el resultado de estas elecciones constitucionales el siguiente:
Para presidente de comunidad: ingeniero Carlos Chumacero Fernández de Lara.
Suplente: ingeniero Francisco Agustín Romano Márquez.
...”.
El veintitrés de marzo del año dos mil dos, la asociación de colonos denominada: Asociación Civil de Colonos del Fraccionamiento de Santa Elena levanta un acta que dice lo siguiente:
“ACTA DE ASAMBLEA DEL DÍA 23 DE MARZO DEL AÑO 2002.
Siendo las once horas con treinta minutos del día veintitrés de marzo del año dos mil dos, en la explanada de la caseta de vigilancia del fraccionamiento Santa Elena Panotla, Tlaxcala. De acuerdo al artículo 18 y al artículo 20 de los estatutos de la asociación de colonos que el día tres de marzo se votó para respetarlos. Por lo tanto, se somete a consideración el siguiente orden del día. 1. Pase de lista; 2. Lectura del acta anterior y aprobarla en lo general y en lo particular; 3. Propuestas para llevar a cabo posteriormente.
...”.
El nueve de mayo del año dos mil dos, los vecinos de la comunidad denominada Santa Elena, Municipio de Panotla, convocan a una reunión de vecinos para elegir al presidente de comunidad propietario y suplente de Santa Elena, Municipio de Panotla, Tlaxcala, para el período 2002-2005; la que se celebraría el diecinueve siguiente. La convocatoria se hizo en los siguientes términos:
“CONVOCATORIA.
Los vecinos de la comunidad denominada Santa Elena Municipio de Panotla, Tlaxcala. Convocamos a través de la presente a una reunión de vecinos de la propia comunidad, el día diecinueve de mayo del año dos mil dos a las doce horas, en la explanada de la caseta de vigilancia de esta comunidad, para efecto de que se proceda a integrar una comisión que realice todas y cada una de las acciones necesarias para la elección del presidente propietario y suplente de esta comunidad con el fin de dar validez a la elección antes requerida bajo los siguientes términos.
PRIMERO: Elección de una mesa de debates presidida por un presidente, un secretario y dos escrutadores.
SEGUNDO: La mesa de debates estará integrada por personas de reconocida capacidad moral y que tenga como mínimo un año retrospectivo a la fecha de residencia dentro de la comunidad de Santa Elena Municipio de Panotla, Tlaxcala.
TERCERO: La función de la mesa de debates será la de recibir las propuestas de los candidatos a presidente propietario y suplente de comunidad, secretario, tesorero, comisión de honor y justicia, así como la comisión de vigilancia, levantará el acta correspondiente dando fe de la elección y la misma quedará asentado que este tipo de elección será por usos y costumbres.
...
QUINTO: El candidato a presidente de comunidad y suplente será presentado en planillas o propuestas de los habitantes de esta comunidad.
a) Las planillas de comunidad se abstendrán de usar logotipos de partidos políticos alguno, y en su caso se registrará por nombre de algún héroe tlaxcalteca o nacional, en su defecto color o número.
b) Para la elección a que se refiere el inciso anterior se proporcionarán a los habitantes de esta comunidad la boleta con el fin de que se sufrague una sola, mismo que depositarán en la urna que para tal efecto los escrutadores la proporcionarán, el voto será nominal, personal y secreto misma que se realizará durante la reunión y terminará al emitir su voto el último de los asistentes.
c) Se efectuará el conteo de los votos frente a la reunión y en presencia de los representantes de las planillas”.
El diecinueve de mayo del año dos mil dos se llevaron a cabo elecciones en los términos precisados en la convocatoria referida, como se ve en la copia del acta de asamblea de diecinueve de mayo certificada por el notario público número uno, del Distrito de Hidalgo, Tlaxcala, de veintinueve de mayo del año dos mil dos. En el citado documento se hace constar que los ganadores de la contienda electoral por usos y costumbres de la Comunidad de Santa Elena Municipio de Panotla, Tlaxcala, son Josefina Stevenson González y Carlos Sánchez Granados en su carácter de presidente y suplente respectivamente, de la referida comunidad.
Por oficio número 001/2002 de veintiocho de mayo del año dos mil dos, Josefina Stevenson González y Carlos Sánchez Granados, en su carácter de presidentes, propietario y suplente respectivamente, de la Comunidad de Sana Elena Municipio de Panotla, Tlaxcala, electos por usos y costumbres, informaron, esencialmente al Presidente Municipal del Ayuntamiento de dicha localidad lo siguiente:
“C. MAURILIO PALACIOS MONTALES
PRESIDENTE MUNICIPAL DE PANOTLA, TLAX.
PRESENTE.
Los abajo firmantes, Presidente de comunidad propietario y suplente, de la comunidad de Santa Elena, Municipio de Panotla, Tlaxcala, por nuestro propio derecho y para los efectos legales correspondientes, anexamos al presente escrito, copia certificada del Acta de Asamblea de Comunidad, debidamente validada en su momento por la mayoría de la comunidad, con motivo de la elección celebrada el día 19 de mayo de 2002, de acuerdo a usos y costumbres, con base en el decreto número 164 emitido por el Congreso del Estado y publicado en el periódico oficial del Gobierno del Estado en el número extraordinario de fecha 17 de agosto del año 2001.
...”.
Mediante oficio número MT00142/2002 de once de junio de dos mil dos, el Presidente Municipal del Ayuntamiento de Panotla, Tlaxcala, dio respuesta al oficio mencionado, de la manera siguiente:
“C. JOSEFINA STEVENSON DE V.
C. CARLOS SÁNCHEZ GRANADOS
PRESENTE:
En cumplimiento con el artículo 8/vo. Constitucional y en atención a su oficio fechado el día 28 de mayo del año en curso signado por ustedes y recibido en esta presidencia municipal, me permito contestarles lo siguiente.
Que para poder acreditarse como autoridades de la Colonia Santa Elena ante este H. Ayuntamiento deberán cumplir con todos y cada uno de los requisitos que marca el artículo 116, fracción VI, de la Ley Municipal Vigente en nuestro Estado que a la letra dice:
‘Los Presidentes de comunidad electos de acuerdo a Usos y Costumbres de la comunidad que los elija, se acreditaran ante el ayuntamiento que corresponda mediante el acta de la asamblea de la población validada por el Instituto Electoral del Estado, este comunicará a los Ayuntamientos los resultados obtenidos en la elección correspondiente’.
...
Este ayuntamiento no puede acreditarlos como autoridades de su comunidad pues les falta un elemento sine qua non que es la validación por parte del Instituto Electoral de Tlaxcala quien es el único facultado para ello”.
Inconforme con lo anterior, el diecinueve de junio del año dos mil dos, Josefina Stevenson González promovió ante el Ayuntamiento del Municipio de Panotla, Tlaxcala, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al que le correspondió el número de expediente SUP-JDC-770/2002 y esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación lo resolvió el veinticuatro de julio siguiente.
Mediante ejecutoria dictada en la fecha indicada, esta sala superior revocó la determinación del Presidente Municipal del Ayuntamiento de Panotla, Tlaxcala, contenida en el oficio número MT00142/2002 y ordenó al Ayuntamiento de Panotla, Tlaxcala, dar trámite al oficio número 001/2002, de veintiocho de mayo del año en curso, que le fue presentado por la ciudadana Josefina Stevenson González y Carlos Sánchez Granados; se determinó también que el trámite debería seguirse de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Tlaxcala (Decreto número 142 de siete de febrero de mil novecientos noventa y ocho).
Previa la tramitación del incidente de inejecución de sentencia, en el expediente SUP-JDC-770/2002, el presidente municipal citado dio trámite al oficio de referencia y al encontrar dificultad, según él, sobre la decisión de la acreditación solicitada, envió el expediente al Honorable Congreso del Estado de Tlaxcala para que resolviera lo que estimara pertinente.
En uso de la facultad prevista en los artículos 41 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Tlaxcala (Decreto 142, publicado en el Periódico Oficial del Estado el siete de febrero de mil novecientos noventa y ocho) y 54, fracción X, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, antes de su reforma, el citado congreso tramitó el expediente parlamentario número 102/02. El treinta de septiembre del año dos mil dos, la autoridad legislativa estimó que en la elección de presidente de comunidad de Santa Elena llevada a cabo el diecinueve de mayo del año dos mil dos, por usos y costumbres, resultó electa Josefina Stevenson González y ordenó al Ayuntamiento de Panotla, Tlaxcala, tomara la protesta de ley a Josefina Stevenson González. Asimismo, la autoridad mencionada desestimó los argumentos expuestos por Francisco Agustín Romano Márquez en el escrito respectivo, por el que solicitó se le reconociera como presidente suplente de la indicada comunidad.
Estas determinaciones son la materia del Decreto 21, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el dieciséis de octubre del año dos mil dos.
Por su parte, el Presidente Municipal de Panotla, Tlaxcala, informó al congreso que estaba imposibilitado para cumplir con el Decreto 21, porque, en su concepto, el acuerdo que generó dicho decreto era confuso, por lo que solicitó su aclaración.
El diecinueve de noviembre del año dos mil dos, el Honorable Congreso del Estado de Tlaxcala emitió acuerdo en el expediente parlamentario 129/2002, aclaró las pretendidas confusiones del presidente municipal y determinó que el citado edil cumpliera con el Decreto 21, por lo que debía tomar la protesta legal a Josefina Stevenson González, ordenada en tal decreto.
Tal acuerdo dictado en el expediente 129/2002 es el acto reclamado en este juicio.
Conforme lo anterior debe tomarse en cuenta, que el acto reclamado en el presente juicio fue emitido por la autoridad responsable, en virtud de la solicitud presentada por el Presidente Municipal Constitucional de Panotla, Tlaxcala, mediante la cual pidió que se aclararan ciertos puntos del acuerdo de treinta de septiembre del año dos mil dos del Honorable Congreso del Estado de Tlaxcala, en el expediente parlamentario 102/2002, que generó el Decreto 21. La aclaración se pidió porque, en concepto del citado presidente municipal, varios puntos del acuerdo eran confusos; pero subsistió la decisión fundamental de la autoridad legislativa, en el sentido de que Josefina Stevenson González había resultado vencedora en la elección llevada a cabo en la comunidad de Santa Elena, el diecinueve de mayo del año dos mil dos.
En este orden de ideas, el acuerdo reclamado (dictado en el expediente parlamentario 129/2002) se integra al distinto acuerdo emitido en el expediente 102/2002 y, por ende, en el Decreto 21.
En tal virtud, es posible afirmar que el acto reclamado se sustenta, entre otros puntos, en los siguientes:
a) Josefina Stevenson González y Carlos Sánchez Granados, en su calidad de presidente propietario y suplente respectivamente, de la Comunidad de Santa Elena Municipio de Panotla, Tlaxcala fueron electos, legalmente, el diecinueve de mayo del año dos mil dos en un proceso regulado por usos y costumbres, descrito en el acta de asamblea de la comunidad.
b) No había lugar a reconocer a Carlos Chumacero Fernández de Lara y Francisco Agustín Romano Márquez como candidatos electos para los cargos señalados, porque el procedimiento que se observó para la elección del tres de marzo del año dos mil dos, se llevó a cabo según los estatutos de la Asociación Civil de Colonos del Fraccionamiento denominado: “Asociación de Colonos de Santa Elena, A.C.”; esto es, la citada elección no se realizó en un procedimiento en el que se respetaran los usos y costumbres, sino conforme a la reglamentación estatutaria de la asociación civil mencionada.
Lo determinado en el inciso a) por el Honorable Congreso del Estado de Tlaxcala, se sustenta en que:
1) En el acta de asamblea de diecinueve de mayo del año dos mil dos, se hizo constar que se llevó a cabo la elección en la Comunidad de Santa Elena, Panotla, Tlaxcala, para elegir presidente de comunidad, mediante un procedimiento de usos y costumbres. El día citado comparecieron los habitantes de dicha comunidad para manifestar su voluntad mediante boletas que se depositaron en la urna respectiva, previa la convocatoria correspondiente. En el lugar indicado previamente, comparecieron cuarenta y nueve vecinos cabeza de familia, con capacidad de voto y conforme al escrutinio y cómputo de los votos se obtuvo el resultado de cuarenta y un votos a favor de Josefina Stevenson González y Carlos Sánchez Granados como presidente de comunidad propietario y suplente respectivamente.
2) Entonces, para la autoridad legisladora, los triunfadores de la citada elección fueron Josefina Stevenson González y Carlos Sánchez Granados como presidente de comunidad propietario y suplente, respectivamente y, por ende, el Honorable Congreso del Estado de Tlaxcala estimó legal la elección de diecinueve de mayo del año dos mil dos y así lo determinó en el propio decreto 21, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el dieciséis de octubre del año dos mil dos, razón por la que la citada autoridad legislativa ordenó que el Presidente Municipal de Panotla, Tlaxcala, tomara la protesta legal a Josefina Stevenson González, como presidente de Comunidad de Santa Elena.
Por su parte, el promovente sustenta sus argumentos en la premisa fundamental, consistente en que resultó ganador en un proceso de elección que se llevó a cabo conforme a los usos y costumbres; sin embargo, esa base esencial de los agravios del actor no está demostrada, con los medios de prueba que obran en el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
En efecto, los documentos aportados por el actor Francisco Agustín Romano Márquez no son suficientes para estimar que fue electo válidamente para el cargo que aduce, conforme con un procedimiento en el que se aplicaran los usos y costumbres, puesto que en las constancias de autos se advierte lo siguiente:
1. La existencia de la Asociación Civil de Colonos a la que pertenece el actor, puesto que en el instrumento notarial 1744 de veintiséis de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro, se aprecia la protocolización del acta constitutiva y estatutos de la Asociación Civil de Colonos del Fraccionamiento denominado: “Asociación de Colonos de Santa Elena”, Asociación Civil (folios 58 a 68 del expediente).
2. Las bases de la convocatoria para la elección que la citada asociación llevaría a cabo, el tres de marzo del año dos mil dos, en la que consta que los asociados se comprometen a respetar los estatutos de la sociedad civil, en las elecciones del tres de marzo siguiente (folios 74 a 76).
3. El acta de elecciones de tres de marzo del año dos mil dos, en la que consta, entre otras cosas, la reunión de los miembros de la Asociación Civil de Colonos indicada; la propuesta del vocal de la comisión de honor y justicia así como la aceptación de los asociados, en el sentido de que en esas elecciones se respetan los estatutos de la sociedad civil y la propuesta de Carlos Chumacero Fernández de Lara como Presidente de Comunidad y Francisco Agustín Romano Márquez como suplente, así como la aceptación del cargo indicado (folio 77 y 78).
Los anteriores antecedentes ponen de manifiesto, que el procedimiento seguido para la elección aducida por el actor estuvo basada en los estatutos de la asociación civil a la que pertenece; pero en ningún momento se advierte que haya sido sustentada en un procedimiento en el que se hubieran aplicado los usos y costumbres.
Debe tomarse en cuenta que los usos y costumbres relacionados con el procedimiento electoral consuetudinario guardan relación directa, con las tradiciones y prácticas democráticas ancestrales que tiene una determinada comunidad para elegir a sus gobernantes; el respeto a esos usos y costumbres tiende a preservar la realización de las elecciones, en el sitio en el que inveteradamente ha tenido su desarrollo la correspondiente asamblea electoral, bajo condiciones que aseguren su realización en un ambiente que genere las circunstancias propicias para dar vigencia a unas elecciones auténticas y libres, en las que los integrantes de la comunidad puedan ejercer libremente el derecho de sufragio, tal y como se establece en los artículos 35, fracción II, y 41, párrafo segundo, fracción I, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, párrafo primero, fracción I, primer párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.
En la elección aducida por el actor no se advierten las características indicadas en el párrafo anterior, puesto que se ve, que Francisco Agustín Romano Márquez fue elegido como presidente suplente de la comunidad de Santa Elena; pero solamente por los asociados de la sociedad civil a la que pertenece el actor; pues no está demostrado que el derecho de sufragio lo hayan ejercido los integrantes de la citada comunidad, ni está demostrado que exclusivamente los integrantes de la asociación integren la comunidad de Santa Elena. Por tanto, no se acredita que la voluntad de la comunidad estuviera enderezada a elegir al actor para ocupar el cargo en comento.
Por otro lado, es trascendente el hecho de que los asociados se comprometieron a llevar a cabo la elección de acuerdo a lo pactado en los estatutos de la sociedad civil; pues ello indica que si la elección se basó en los estatutos, es claro que no se realizó conforme a los usos y costumbres, es decir, no se realizó de acuerdo a las tradiciones y prácticas democráticas de la asamblea electoral en la que estuvieran presentes los integrantes de la comunidad, para ejercer su derecho al voto.
Consecuentemente, aun cuando el actor Francisco Agustín Romano Márquez aduce, como sustento fundamental de todos sus agravios, que fue electo conforme con los usos y costumbres, esa situación no está demostrada, de ahí lo inatendible de sus agravios.
No es obstáculo para la anterior conclusión el argumento del actor respecto a que: “El primero en tiempo es primero en derecho”, porque esta máxima jurídica no resulta aplicable en el presente caso, puesto que lo trascendente no es que Francisco Agustín Romano Márquez hubiera hecho trámites para ser elegido, con anterioridad a la elección del diecinueve de mayo del año dos mil dos, sino que la elección se haya llevado a cabo en un procedimiento en el que se respetaron los usos y costumbres, lo que como ya se vio no se demostró por el actor.
En tales condiciones al haberse desestimado los argumentos del promovente Francisco Agustín Romano Márquez ha lugar a confirmar el acuerdo reclamado.
Por lo anteriormente expuesto y fundado se resuelve.
PRIMERO. Se sobresee en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Carlos Chumacero Fernández de Lara, en contra del acuerdo de diecinueve de noviembre del año dos mil dos, emitido por el Honorable Congreso del Estado de Tlaxcala, en el expediente parlamentario 129/2002.
SEGUNDO. Se confirma el acuerdo de diecinueve de noviembre del año dos mil dos, emitido por el Honorable Congreso del Estado de Tlaxcala, en el expediente parlamentario 129/2002, impugnado por el actor Francisco Agustín Romano Márquez.
Notifíquese: por estrados a los actores Carlos Chumacero Fernández de Lara y Francisco Agustín Romano Márquez; por oficio, con copia certificada anexa, al Honorable Congreso del Estado de Tlaxcala; y a los demás interesados por estrados; lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; hecho lo cual devuélvanse los documentos atinentes; después archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así por UNANIMIDAD de votos, en relación con el primer punto resolutivo, lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del la Federación y en relación con el segundo punto resolutivo, por MAYORÍA de votos de los magistrados Fernando Ojesto Martínez Porcayo, Leonel Castillo González, José Luis de la Peza, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata en contra del voto del magistrado Eloy Fuentes Cerda, quien lo asienta en los siguientes términos. Autoriza y da fe el Secretario General de Acuerdos.
VOTO PARTICULAR QUE EMITE EL MAGISTRADO ELOY FUENTES CERDA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO SUP-JDC-1177/2002
Por disentir de la resolución mayoritaria que se pronuncia en el presente, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 187, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, formulo voto particular en los términos siguientes.
Previamente, manifiesto mi conformidad con la ejecutoria, en la parte en que determina sobreseer el juicio por cuanto a Carlos Chumacero Fernández de Lara.
En cuanto a lo demás considerado, la razón de mi disenso estriba en que, en mi concepto, la sucesión de los hechos en que se sustenta la pretensión del actor, Francisco Agustín Romano Márquez, me permiten arribar al convencimiento de que en el presente caso se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa al consentimiento del acto que es materia de impugnación, al no haberse interpuesto el medio de defensa respectivo, dentro de los plazos señalados en el ordenamiento legal antes invocado.
De la lectura del escrito de demanda, se desprende que la pretensión medular del actor, se hace consistir en la revocación del acuerdo del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala de diecinueve de noviembre de dos mil dos, así como del Decreto número 21 que dicho Congreso emitió el treinta de septiembre anterior y, en consecuencia, el reconocimiento en su favor y toma de protesta correspondiente, como presidente suplente de la comunidad de Santa Elena, para integrar el cabildo del Municipio de Panotla, de la entidad federativa citada.
Para sustentar tal pretensión, el mencionado promovente expone agravios dirigidos a sostener la validez de la elección de tres de marzo de dos mil dos, en la que dice haber sido electo bajo el régimen de usos y costumbres como presidente suplente de la referida comunidad, por lo que debe prevalecer sobre la diversa elección llevada a cabo en fecha posterior.
Del examen de las constancias que integran el presente medio impugnativo, se advierte, en lo medular, que habiendo tomado conocimiento el Congreso del Estado de Tlaxcala del oficio que le fuera dirigido por los integrantes del Ayuntamiento de Panotla, mediante el cual y en cumplimiento a diversa ejecutoria pronunciada por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, remite la documentación relativa a la elección de autoridades de la comunidad de Santa Elena, para integrar dicho ayuntamiento, formó el expediente parlamentario 102/2002, del que emanó el Decreto número 21 que la Legislatura correspondiente aprobó en sesión de treinta de septiembre último.
De dicho expediente, se destaca el estudio llevado a cabo por las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, Gobernación y Justicia y Asuntos Políticos y de Asuntos Electorales, respecto de la elección de tres de marzo del señalado año, llevada a cabo para elegir al presidente de comunidad de la Colonia Santa Elena, y en la que resultó vencedor Carlos Chumacero Fernández de Lara, estudio del que advierte que el procedimiento seguido para dicha elección estuvo basado en una acta constitutiva y estatutos de la asociación civil de colonos del fraccionamiento denominada “Asociación de Colonos de Santa Elena”, por lo que sólo debía circunscribirse al cumplimiento de la normatividad estatutaria que rige a esa asociación civil, tratándose de una elección de una asociación de colonos, además de que en el expediente existía constancia de haber sido anulada la citada elección.
Así también, consta el análisis de la elección de presidente propietario y suplente de la señalada Comunidad de Santa Elena de diecinueve de mayo de ese mismo año, mismo del que concluye que en esa fecha se llevó a cabo un ejercicio democrático en esa comunidad, en la cual por primera vez se elige presidente de comunidad, resultando electos Josefina Stevenson González, como propietaria, y Carlos Sánchez Granados, en calidad de suplente, bajo la figura de usos y costumbres, elección que estima surte sus efectos legales en términos del artículo 116, fracción IV, inciso a), de la Ley Fundamental.
Con base en lo anterior, es que decreta que de la elección por usos y costumbres de presidente de la Comunidad de Santa Elena, Municipio de Panotla, Tlaxcala, que tuvo verificativo el diecinueve de mayo de dos, resultaron electos los ciudadanos Josefina Stevenson González y Carlos Sánchez Granados, a los que ordena les sea tomada protesta, en cumplimiento al artículo 17 de la Ley Municipal de la entidad.
El anterior decreto, se publicó en el Periódico Oficial del Estado el dieciséis de octubre del mismo año de su expedición, cuya copia obra en autos, mismo del que tuvo conocimiento el ahora enjuiciante, según su propia y expresa manifestación, contenida en el hecho número 50 de su escrito inicial de demanda, el día veintidós siguiente.
No obstante el reconocimiento expreso de lo anterior, el ahora actor omitió promover el medio de defensa atinente para impugnar tal decreto, mismo que sin lugar a duda resolvió la situación jurídica relacionada con la pretensión de validez de la elección en que dicho enjuiciante sostiene haber sido designado como presidente suplente de la Comunidad de Santa Elena, y no así el acuerdo combatido en esta vía, en el que ningún pronunciamiento al respecto vierte la autoridad responsable.
En efecto, del estudio de las constancias del expediente parlamentario 129/2002, formado con motivo del escrito que dirige al Congreso del Estado el Presidente Municipal Constitucional de Panotla, en el que comunica no haber dado cumplimiento al Decreto número 21 y aduce las razones para ello, no se advierte pronunciamiento alguno relativo a la validez de la elección llevada a cabo el tres de marzo de dos mil dos, así como tampoco de la que bajo el régimen de usos y costumbres tuvo verificativo el diecinueve de mayo siguiente, teniendo por materia, la sola desestimación de los argumentos que vierte el señalado funcionario municipal para eludir el cumplimiento del referido decreto y abstenerse de tomar la protesta de ley a la ciudadana Josefina Stevenson González, ninguno de ellos atinente a la elección cuya validez constituye la pretensión fundamental en el presente juicio.
En este orden de ideas, es inconcuso que los motivos de inconformidad que se hacen valer por el accionante, no se encuentran enderezados a cuestionar la legalidad y constitucionalidad del acuerdo del Congreso del Estado de Tlaxcala de diecinueve de noviembre del año anterior, sino la determinación que pronunció el mismo mediante el Decreto número 21, la que se abstuvo de impugnar dentro del término que para ello le confiere la ley procesal de la materia, debiéndose tener por consentida expresamente, actualizando la improcedencia del presente juicio. Y si bien, el acuerdo impugnado tuvo su origen en supuestas imprecisiones o errores contenidos en el Decreto de mérito que dijo advertir el Presidente Municipal de Panotla, lo cierto es que en ningún momento fue materia de cuestionamiento, los pronunciamientos atinentes a la validez de las elecciones que fueron examinadas para su emisión, así como también que la intervención del funcionario municipal en modo alguno suplió o pudo tener el efecto de dejar en suspenso la acción impugnativa del ahora promovente.
En mérito de lo anterior, es que, en mi concepto, al advertirse claramente la improcedencia del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano promovido por Francisco Agustín Romano Márquez, actualizando la hipótesis normativa contenida en el artículo 11, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo que procede, es declarar su sobreseimiento.
ELOY FUENTES CERDA ALFONSINA BERTA
NAVARRO HIDALGO
FLAVIO GALVÁN RIVERA